Resumen: La causa de la regularización fue que la Administración Tributaria apreció la existencia de indicios suficientes de una simulación relativa en la aportación de inmuebles para la constitución de determinada sociedad ya que el verdadero objetivo perseguido por el contribuyente sería la generación de una pérdida patrimonial a compensar con las ganancias generadas en el ejercicio 2016, y la donación de los bienes a sus hijos, por lo que la pérdida derivada dicha transmisión no podía ser computada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, los elementos integrantes de su concepto que son la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a la Administración Tributaria.Pues bien, a la vista de los indicios disponibles por la Administración, la sentencia concluye que se estaba en presencia de un supuesto de simulación relativa,instrumentándose dicha simulación mediante la interposición de una sociedad patrimonial sin ánimo de ejercer actividad empresarial alguna y a través de la aportación a la misma de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio privativo del contribuyente obtener una pérdida patrimonial. Confirmada de ese modo la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sanción al contar con razonamiento que justificaba el carácter doloso de la infracción y por tanto la cuilpabilidad.
Resumen: Como quiera que la norma dispone que, por regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que hubiera tenido lugar la alteración patrimonial, el contribuyente del caso adujo que la alteración patrimonial no se había producido en este caso en el ejercicio 2016 sino que se produjo en el ejercicio 2014. Al respecto, la sentencia señala, en primer lugar, que la transmisión de la propiedad del inmueble en el proceso de adjudicación hipotecaria tiene lugar con la adjudicación, dandose el caso de que unicamente constaba la fecha de la subasta. A ello añade la sentencia que la subasta no constituye el acto traslativo de la propiedad porque para ello se requiere además que se consigne el precio en su totalidad; y es solo tras esa consignación cuando se dicta la resolución de adjudicación, siendo éste el documento que acredita la transmisión del inmueble. No obstante, esto es, aunque el contribuyente había incurrido en la referida omisión probatoria, la sentencia toma en cuenta que una adecuada ponderación del onus probandi conducía a concluir que, solicitada la adjudicación por la entidad bancaria, el Decreto de adjudicación resultaba un trámite necesario y subsiguiente. Y siendpo así, la sentencia acepta que la transmisión de la propiedad tuvo lugar en el ejercicio 2014, de tal modo que estima el recurso del contribuyente.
Resumen: La Sala, conforme a doctrina ya adoptada en decisiones anteriores, estima el recurso al entender que, en efecto, la incompatibilidad del régimen de estimación de bases imponibles no parece determinarse por el solo hecho de que en el mismo periodo impositivo se estimen rentas a través de los dos métodos, abstracción hecha del ejercicio simultáneo o sucesivo de las actividades. Se ha de considerar más bien que esta incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa tiene por condición el que las dos actividades se ejerzan de manera simultánea porque dicha incompatibilidad está establecida "con la clara intención de evitar que rendimientos procedentes de actividades económicas o profesionales obtenidos en régimen de estimación directa puedan disfrazarse como obtenidos en el ejercicio de otra actividad de esa naturaleza en régimen de estimación objetiva", por lo que el cese de la actividad en régimen de estimación directa, lo que no se pone aquí en tela de juicio, sólo puede implicar necesariamente la inexistencia de toda incompatibilidad si se desarrolla una sola actividad económica y no concurren supuestos de exclusión o de renuncia al método de estimación objetiva.
Resumen: En el caso se solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 a 2010, con reintegro o devolución de los importes retenidos al padre del solicitante, fallecido y del que era heredero forzoso y legatario, así como el reconocimiento de la deducción de los gastos que aún pudieran haberse emitido a su nombre. Al respecto se resolvió la desestimación puesto que las alegaciones presentadas, a las que no se acompañaba documentación justificativa de su derecho, no desvirtuaban el contenido de la propuesta de resolución desestimatoria de la rectificación de las autoliquidaciones. Así las cosas, la sentencia desestima el recurso teniendo en cuenta que, aun partiendo de que se habían aportado facturas emitidas por el actor como sucesor de su padre y recogido manifestaciones de testigos, se desconocía si cumplió determinada condición impuesta y adquirió el usufructo del bajo dedicado al negocio de peluqueria.Finalmente, la sentencia señala también que, respecto a los rendimientos de capital mobiliario de los ejercicios 2007 a 2010 aumento de la base imponible del ahorro declarada en el importe del capital mobiliario, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, también debía rechazarse porque no se acreditó que le correspondieran al demandante más que las que aparecían declaradas por el mismo.
Resumen: lLa exención tiene como finalidad la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios. Dicho esto, la sentencia atiende que la recurrente durante su servicio en la Comisión no se limitó a una mera actuación pasiva de recepción formativa, sino que fue titular de las funciones que la Decisión reconoce a los expertos nacionales en comisión de servicio. En dichas circunstancias, los rendimientos cuya exención se cuestiona por la actuación administrativa impugnada, traen causa de trabajos efectivamente realizados en la sede en Bruselas de la Comisión Europea, de los que ésta también resultó beneficiada, conforme de manera explícita declara la propia Comisión y, por ello, concurren las exigencias para tener exentas en el IRPF las retribuciones percibidas.
Resumen: lLa sentencia declara que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Asimismo, con respecto las prestaciones de jubilación o la parte de las prestaciones derivadas de aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1967, no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la referida Disposición Transitoria Segunda, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal económico administrativo foral que desestima la reclamación relativa a la liquidación por el IRPF al considerar la Administración que no se había justificado el origen de una ganancia patrimonial referida a un ingreso en la cuenta bancaria del contribuyente sin que se admita lo invocado por este referido a la que se trataba del rendimiento recibido por el concepto de préstamo, pero la Sala tras el examen de la documentación bancaria aportada considera que no se ha justificado que el movimiento entre cuentas bancarias responda a la retribución de un préstamo, al no haberse aportado elementos de juicio suficientes para desvirtuar lo considerado al efecto por los servicios tributarios salvo una cantidad que si puede responder a la citada retribución, respecto del resto se considera que no se ha aclarado de forma conveniente el efectivo carácter como tal préstamo ni el modo en que se procede a su progresiva amortización, ya que el documento que se acompaña con la demanda, puesto en relación con el resto de documental aportada, sigue arrojando suficientes elementos de duda y contradictorios con lo que así plantea el actor de que se tratase de un préstamo, la estimación parcial conlleva la necesidad de corregir el importe de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF, frente a los que se invocaba la falta de notificación de la orden de carga del plan de actuación de la Administración, lo que se rechaza dado que es una norma interna de carácter organizativo, no siendo procedente su notificación al interesado, se cuestionaba igualmente los efectos de la revocación de la autorización judicial de entrada en el domicilio donde se desarrolla la actividad profesional y se precisa que lo determinante es la valoración de la prueba que se haya podido obtener en dicha entrada y si la liquidación dictada ha tenido en cuenta la documentación obtenida en dicha entrada, lo que no concurre en este caso donde no se identifica que dato recogido en la entrada y registro efectuado se ha utilizado en la liquidación impugnada, tampoco resulta que la Administración haya reconocido que los gastos se encontraran justificados, ni que el procedimiento haya durado más tiempo del legalmente establecido, ni existe una aplicación retroactiva de normas no favorables respecto de la suspensión del procedimiento por el estado de alarma, también se precisan las reglas sobre el cómputo de los plazos de duración del procedimiento en los casos en que existen planes de inspección y las causas de abstención.
Resumen: La controversia surge en la medida en que la AEAT entiende que, desde la formalización del contrato de arrendamiento, la vivienda ha dejado de ser la residencia efectiva y permanente del matrimonio. En la medida en que la demandante sostiene que la vivienda sita en esa localidad ha seguido siendo su vivienda habitual y residencia permanente y efectiva, no obstante desarrollar su actividad laboral en Cabra, la cuestión se centra exclusivamente en la prueba de tal circunstancia. En tal sentido, en la liquidación impugnada el único argumento justificativo de la falta de ocupación de la vivienda objeto de deducción es el bajo consumo de electricidad y que viene a encontrar explicación justificativa en el hecho de que ambos cónyuges desarrollan su trabajo en localidades alejadas (Cabra y Granada) por lo que escaso tiempo al día ocupan la vivienda. Por otro lado nada se dice sobre que el lugar de residencia efectiva del cónyuge de la demandante, si es Granada o Cabra, aspecto esencial si consideramos que ello supone no negar que resida en Jun. Y el hecho de arrendar una vivienda para descansar en la misma tras la salida de los periodos de guardia en el hospital puede ser una opción que encuentra su razón de ser en la distancia entre las localidades de Jun y Cabra y que supera los 100 kms., sin que, por lo demás, la Administración haya comprobado precisamente los consumos de suministros en Cabra.
Resumen: La Sala comienza acotando el debate de forma que entiende que no existe controversia alguna sobre la transmisión del inmueble ni tampoco se discute la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, sino que la exención fiscal se rechaza únicamente porque el inmueble no tiene la condición de vivienda habitual. Y sentado ello lo resuelve conforme a doctrina jurisprudencial dictada en interés casacional que menciona y cuya doctrina es que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Y la aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva a la estimación del recurso por cuanto el actor ha acreditado la condición de vivienda habitual de la ex esposa en el momento de la transmisión.